domingo, 18 de octubre de 2015

El Hecho ilícito

    Es todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona que obtiene por remuneración una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño.


           Fundamento legal


 El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

     Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. 



Caracteres Principales del Hecho ilícito 

1- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.


2.- Se origina en el incumplimiento o in ejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.


3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”

La Culpa    

 Consiste en una omisión de la conducta debida para prever y evitar un daño. Se trata de una conducta atrevida o descuidada del sujeto activo, con la que se provoca un daño o perjuicio, sin haber tenido la intención de causarlo. La culpa puede manifestarse en diversas formas: imprudencia, negligencia, impericia o mediante la inobservancia de reglamentos o deberes

           Se configura un delito culposo cuando se realiza un hecho tipificado como delito sin haber tenido la intención de realizarlo. Un ejemplo de delito culposo puede darse en accidentes vehiculares, donde no suele haber intención (dolo) pero si culpa.
          La culpa en sentido amplio abarca a la culpa en sentido estricto, y al dolo. Cuando un Tribunal encuentra culpable a una persona por la comisión de un delito, se está refiriendo a una culpabilidad en el sentido amplio, por una conducta punible que puede ser a su vez dolosa o culposa. 


Forma de Culpa

  • Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.
  • Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.
  • Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
  • Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas. según el código civil colombiano

El Error

     El error en materia jurídica rige el principio general de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. Por lo contrario en el ámbito penal se reconoce la intención del error por la cual el sujeto que se encuentra en este recibe una particular caracterización. En algunas legislaciones se utiliza el término ignorancia para referirse al error, pero ambos pueden constituir causa de inculpabilidad

     El error se divide en error de hecho y de derecho. El de hecho, a su vez, se clasifica en esencial y accidental; este último abarca el error en el golpe, en la persona y en el delito. Para que el error esencial de hecho tenga efectos de inculpabilidad debe ser invencible, pues de lo contrario dejará subsistente la culpa


     El error se divide en error de hecho y de derecho. El de hecho, a su vez, se clasifica en esencial y accidental; este último abarca el error en el golpe, en la persona y en el delito. Para que el error esencial de hecho tenga efectos de inculpabilidad debe ser invencible, pues de lo contrario dejará subsistente la culpa



Error de Derecho: La ley se presume conocida por todos, esta regla clásica que tiene su origen en el derecho romano tiene un claro fundamento que los autores han puesto siempre de relieve. De otro modo, la ley, perdería su carácter obligatorio conforme las personas aleguen su desconocimiento para librarse de su manda. Por ello el error de Derecho no puede ser presentado como un vicio de la voluntad.


Error de hecho: El error de hecho es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de Derecho es comúnmente rechazado como tal, siguiendo al código francés y a Pothier. El código civil chileno, en el artículo 1452, señala expresamente que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, con ciertas excepciones en lo relativo al cuasicontrato de pago de lo no debido, que obedecen más que nada a un asunto de rechazo al enriquecimiento sin causa.

El Dolo

 El dolo por su parte es actuar con la intención de causar un daño. En el dolo hay mala fe y mas. Es la intención de cometer un acto ilegal y a su vez, de producir sus consecuencias. Puede manifestarse cuando se tiene conocimiento que un acto que se pretende realizar sera ilícito, y aun así proseguir a cometerlo  

 En derecho penal, el dolo implica la intención de realizar una conducta típica prohibida por la ley (Ej. homicidio, invasión, estafa, hurto, robo, entre otros). En derecho civil el dolo es la característica esencial del ilícito civil; por ejemplo, cuando una de las partes contratantes se encuentra en la posición de poder cumplir con una obligación adquirida (ajustada a la ley), pero intencionalmente la incumple; o cuando se induce intencionalmente en error a una de las partes contratantes.

   Tipo de Dolo 

  •  Dolo de Ímpetu: La persona obra en un momento de rabia o de intenso dolor determinado por injusta provocación, sin que exista premeditación para llevar a cabo el delito por ejemplo, este tipo de dolo es el típico de los delitos pasionales.
  • El Dolo de Propósito: El sujeto medita la realización del delito ósea elige los medios más idóneos y las ocasiones más propicias para la consumación del delito.
  • El Dolo Directo: En este tipo de dolo el autor tiene y quiere la voluntad de perpetuar el delito y prevé el resultado como cierto.
  • Dolo eventual: En este caso el sujeto ya no actúa como seguro sino como probable de realizar un acto antijurídico, como en el caso de un sujeto que conduce a alta velocidad para llegar rápido a su trabajo confiando en su buena suerte y en la acción arrolla a un peatón provocándole ya sea la muerte o heridas; esto se le conoce como dolo eventual. 

Presunción de Culpa

      La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente, no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del Juez. 



La presunción de culpa tiene como contenido una Culpa Personal, que se presupone cometida por el dueño o principal, culpa que puede ser in eligiendo o in vigilando o en la no realización de un determinado resultado (según la tesis que se adopte).

Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, pues no se le permite al dueño o principal efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño o principal pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigiló o eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia o negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad o conducta prudente y diligente), en todo caso responde.


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